- Consejo Escolar :El Consejo Escolar es el máximo órgano de gobierno de los centros. El Consejo Escolar es un órgano de participación en el control y gestión del centro. La composición del Consejo Escolar se mantiene en los mismos términos que fueron previstos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Como novedad de la nueva regulación se introduce la necesidad de que el Consejo Escolar designe una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Entre las nuevas competencias del Consejo Escolar se encuentran la aprobación y la evaluación del proyecto educativo, del proyecto de gestión, las normas de organización y funcionamiento del centro, así como la programación general anual del centro. Se incluyen asimismo las nuevas atribuciones del Consejo Escolar para la designación del Director, según se indicará más adelante, así como la decisión sobre la admisión de alumnos en el centro, de acuerdo con las normas aplicables. Se atribuye también, como novedad, al Consejo Escolar la revisión de las decisiones adoptadas por el director en materia disciplinaria del alumnado, cuando afecten gravemente a la convivencia en el centro.
- El Claustro de Profesores: Órgano colegiado de gobierno, junto con el Consejo Escolar. Es asimismo el órgano propio de participación del profesorado en el centro y se le asigna la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. Está integrado por todos los profesores del centro y presidido por el Director.
Entre sus competencias se deben mencionar la designación de sus representantes en el Consejo Escolar y en la Comisión que designe al Director, así como la aprobación y evaluación de la concreción del currículo y de todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual. - El Equipo Directivo: El Equipo directivo estará integrado por el Director, el Jefe de Estudios y el Secretario, así como por aquellos otros miembros que determinen las Administraciones educativas. Los miembros del Equipo directivo cesarán al cesar el Director o al cumplir el término de su mandato.
Por lo que respecta al Director, la nueva normativa introduce modificaciones importantes en lo que afecta a su designación. Ésta se llevará a cabo mediante concurso de méritos por una comisión integrada por representantes del centro y de la Administración educativa. Al menos un tercio de los representantes del centro serán profesores elegidos por el Claustro. Otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no sean profesores. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión valorará las candidaturas de profesores de otros centros. La designación será por un periodo de cuatro años.
Los candidatos a Director deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.
En cuanto a la elección del Director en los centros concertados, la nueva Ley no modifica el régimen anterior al respecto, por lo que el director será designado por acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. En caso de desacuerdo, la designación la realizará el Consejo Escolar, dentro de una terna presentada por el titular del centro. El cese del director se llevará a cabo igualmente por acuerdo entre el titular del centro y el Consejo Escolar. - Órganos de coordinación docente: Como órganos ya no de gobierno sino de coordinación docente, la Ley menciona la existencia de los departamentos de coordinación didáctica, encargados de la organización y desarrollo de las materias, áreas o módulos que tengan encomendados. Estos departamentos deberán tener existencia en los Institutos de Enseñanza Secundaria.
El funcionamiento de los órganos de coordinación docente deberá ser regulado por las diferentes Administraciones educativas, debiendo ser potenciados los equipos de profesores que impartan enseñanzas en el mismo curso y grupo de alumnos y explicitando claramente las condiciones necesarias para ejercer la jefatura de departamento.
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